Oficina Española de Patentes y Marcas

 

Directrices Protección Diseños industriales.

Parte B. Oposiciones

 

Versión 1.0

 

 

 

 

 

 

Estatus

DEFINITIVO

 

Autores

García Fiñana, Elena

Penas García, Gerardo

 

 

 

 

 

 

 

Contribuciones

Boy Carmona, Sara

Colomer Nieves, Alicia

Jara Solera, Francisco

Lezana Adiego, Ana

Rozas Prado, Miguel Ángel

 

 

 

 

 

 

 

 

Historial de revisiones

 

Versión

Fecha

Autor

Descripción

1.0

23/01/2018

ES

Aprobación final

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Índice

 

 

 

Índice. 2

Introducción. 4

1        Presentación de una solicitud de oposición. 6

1.1        Formulario de solicitud. 6

1.2        Alcance de la solicitud. 6

1.3        Recepción de la solicitud. 6

1.4        Inadmisión a trámite por fuera de plazo. 6

1.5        Admisión a trámite. Continuación del procedimiento. Examen de forma. 6

2        Tratamiento de irregularidades en el examen de forma. 9

2.1        Motivos de suspenso en el examen de forma. 9

2.2        Inadmisión a trámite por no subsanación de irregularidades. 10

2.3        Desistimiento del escrito de oposición. 10

2.4        Traslado del escrito de oposición. 10

3        Resolución de las oposiciones. 11

4        El examen técnico de las oposiciones. 12

4.1        Falta de novedad y de carácter singular 12

4.1.1         Accesibilidad al público de un diseño anterior 12

4.1.1.1     Principios generales. 12

4.1.1.2     Publicaciones oficiales. 13

4.1.1.3     Exposiciones y comercialización. 13

4.1.1.4     Divulgaciones derivadas de Internet 14

4.1.1.5     Declaraciones escritas bajo juramento o solemnes (declaraciones juradas) 15

4.1.1.6     Divulgación insuficiente. 16

4.1.1.7     Divulgación a un tercero en condiciones tácitas o expresas de confidencialidad. 16

4.1.1.8     Divulgación durante el período de prioridad. 16

4.1.1.9     Período de gracia. 17

4.1.2         Apreciación de la novedad y del carácter singular 17

4.1.2.1     Principios comunes. 18

4.1.2.2     Novedad. 19

4.1.2.3     Carácter singular 20

4.2        Función técnica. 23

4.2.1         Justificación. 24

4.2.2         Examen. 24

4.2.3         Formas alternativas. 24

4.3        Diseños de interconexiones. 24

4.4        Titularidad del registro. 25

4.5        Conflicto con el derecho de un diseño anterior 25

4.6        Uso de un signo distintivo anterior 26

4.6.1         Signo distintivo. 26

4.6.2         Uso en un diseño posterior 26

4.6.3         Examen por parte de la OEPM.. 26

4.7        Uso no autorizado de una obra protegida en virtud de la normativa sobre derechos de autor de un Estado miembro. 27

4.8        Uso indebido de algunos de los elementos que figuran en el artículo 6 ter del Convenio de París, o de distintivos, emblemas y blasones distintos de los contemplados en el artículo 6 ter. 27

5        Pruebas presentadas en apoyo de la oposición. 28

6        Conclusión del procedimiento. 29

6.1        Desestimación de la oposición. 29

6.2        Estimación de la oposición. 29

6.3        Estimación parcial de la oposición. 29

7        Retirada. Renuncia. 30

8        Anexo 1: “Wayback Machine”. 31

9        Anexo 2: “SafeCreative”. 33

10         Anexo 3: “Grado de libertad”. 34

11         Anexo 4: “Requisitos que deben cumplir los logos y símbolos gráficos que consisten en elementos verbales o numéricos para ser considerados diseños”. 36

 


 

Introducción

 

 

El presente documento contiene las principales directrices de procedimiento y oposición de una solicitud o de un registro de diseño industrial.

 

La normativa en la que se fundamentan las presentes directrices es la Ley 20/2003, de 7 de julio, de Protección Jurídica del Diseño Industrial y el Real Decreto 1937/2004, de 27 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de ejecución de la Ley 20/2003, de 7 de julio, de Protección Jurídica del Diseño Industrial.. En la medida de lo posible, y con el fin de armonizar la aplicación de las distintas legislaciones, cuando el articulado español lo ha permitido, se han tomado como referencia las directrices de la EUIPO.

 

Estas directrices no tienen el carácter vinculante de un texto jurídico y se han elaborado con el objeto de proporcionar orientaciones prácticas en la aplicación de los diferentes textos legales en vigor. Aunque están dirigidas a los examinadores, permiten a los solicitantes y a sus agentes o representantes interpretar, comprender y anticipar las razones adoptadas en los informes y resoluciones.

 

Estas directrices contemplan la tramitación de una solicitud de Diseño Industrial desde su presentación hasta la resolución del expediente, incluyendo las oposiciones que se pudieran presentar tras su concesión.

 

Los principios generales de aplicación de estas directrices han de tener presente los siguientes  objetivos fundamentales:

 

1.    Que el registro de los diseños suponga un coste y un grado de dificultad mínimos para los solicitantes, a fin de que esté al alcance de cualquier solicitante, incluidas las pequeñas y medianas empresas y los diseñadores.

2.    Siempre que un examinador haga una propuesta de resolución contraria a los intereses del solicitante, deberá motivar dicha resolución. Esta resolución se comunicará al solicitante mediante un lenguaje adaptado a cada caso particular, que mencione las disposiciones pertinentes del Reglamento y/o de la Ley 20/2003 y explique el motivo o motivos de la resolución.

 

 

La solicitud de registro del diseño industrial se presentará en los lugares mencionados en el artículo 20 de la Ley 20/2003, de conformidad con lo previsto en éste.

 

El órgano competente para recibir la solicitud hará constar en los documentos que la compongan el número del expediente que le haya correspondido y que nunca será modificado, y el lugar, día, hora y minuto de su presentación.

 

Si el solicitante decide presentar su solicitud en el órgano competente de su Comunidad Autónoma, la fecha de recepción de la solicitud en el órgano competente será la fecha de presentación.

 

Se recomienda que se utilice la presentación electrónica de solicitudes y el pago electrónico.

 

En el mismo momento de la recepción por parte del órgano competente se expedirá un recibo acreditativo de la presentación, que consistirá, una vez verificada su concordancia con la solicitud, en la entrega de una copia de ésta, en la que se hará constar, al menos, el lugar, día, hora y minuto de la presentación.

 

De no acompañarse copia de la solicitud, el órgano competente podrá realizarla a su costa entregándosela al solicitante con los requisitos anteriormente señalados, o podrá expedir un recibo en el que se harán constar los datos señalados.

 

Los expedientes de diseño industrial, cuando tienen entrada en la OEPM, se identifican por una letra D mayúscula seguida de seis dígitos de los cuales el primero es un 5 al que sigue una numeración correlativa por orden de entrada. La OEPM podrá expedir un recibo en el que se hará constar el número del expediente, la representación en su caso, descripción u otra identificación del diseño, la naturaleza y el número de documentos presentados y el lugar, día, hora y minuto de su recepción. En caso de solicitudes múltiples, el recibo identificará el primer diseño, e indicará el número de los presentados.

 

Por lo tanto, mediante el recibo o la copia de la solicitud, se acusa entrega de la recepción de la misma.

 

   

 

1          Presentación de una solicitud de oposición.

 

1.1        Formulario de solicitud

 

Para presentar una solicitud la OEPM ofrece un formulario (3203) que puede descargarse en el sitio web de la OEPM. Existe también la posibilidad de formular la oposición on-line a través de la sede electrónica de la OEPM.

 

Se recomienda encarecidamente utilizar dicho formulario  para facilitar la gestión de la solicitud y evitar errores.

 

1.2        Alcance de la solicitud

  

Si los diseños industriales impugnados forman parte de un registro múltiple, cada uno de ellos podrá impugnarse independientemente e identificarse mediante referencia al número de registro completo. Una única solicitud (y un escrito de motivación común) puede hacer referencia a más de un diseño industrial de un registro múltiple. En dicho caso, deberá abonarse la tasa de solicitud en función del número de diseños industriales impugnados.

 

1.3        Recepción de la solicitud

 

La persona que reciba el escrito de solicitud de oposición comprobará si dicho escrito se encuentra dentro del plazo de dos meses fijado por la ley desde la fecha de publicación en el BOPI del diseño registrado. Asimismo, se comprobará si se ha grabado dicha oposición. Si no es así, el examinador contactará con mecanización para su grabación.

 

1.4        Inadmisión a trámite por fuera de plazo

 

No se admitirá el escrito de oposición si está fuera del plazo estipulado. En este caso, al oponente se le notificará la “Inadmisión a trámite del escrito de oposición” mediante una carta en la que se señala tal motivo en el recuadro correspondiente.

 

1.5        Admisión a trámite. Continuación del procedimiento. Examen de forma.

 

En caso de que el escrito sea admitido a trámite, el examinador comprobará si el oponente ha pagado la tasa de oposición. Se comprobará asimismo si está dirigido a la OEPM y si en dicho escrito constan los siguientes datos:

 

a)            El número del registro contra el que se formula la oposición.

b)            Fecha de publicación (no es obligatoria).

c)            Diseños impugnados (ha de señalar al menos uno de los recuadros, a excepción del supuesto en el que se trate de un diseño único).

d)            El nombre y apellidos de la persona física o jurídica que formula la oposición; su D.N.I o N.I.F. En el caso de personas físicas o jurídicas extranjeras igualmente indicarán su NIF o a falta de éste, el número de un documento identificativo (pasaporte, etc...)

e)            Dirección completa de la persona física o jurídica que formula la oposición, con los datos completos de localización, código postal de la localidad, provincia y país.

f)             Si actúa por medio de representante, nombre y apellidos, código de agente o N.I.F., así como el poder correspondiente, salvo que se trate de un empleado del oponente.

g)            Dirección completa del representante, con los datos completos de localización, código postal de la localidad, provincia y país.

 

h)            Los motivos, de entre los previstos en los apartados 1 y 2 del art. 33 de la Ley, en que se fundamente la oposición. El oponente podrá señalar los dos recuadros.

 

 

i)             Si la oposición se basa en alguno de los motivos del art. 33.2, el oponente deberá, además, indicar el título en que basa su legitimación para oponerse, es decir, si se trata de una marca, un diseño u otra modalidad anterior y podrá aportar la prueba de éste. El escrito irá acompañado de los documentos y pruebas complementarias que el oponente considere pertinentes, ya que tales documentos podrán presentarse con el escrito de oposición o con posterioridad a éste, pero siempre antes de la fecha en que se dé traslado al titular.

 

 

j)             El oponente debe enumerar los registros o solicitudes anteriores en los que basa su oposición (modalidad y número). También puede dejar el espacio en blanco (por ejemplo, en caso de que se oponga por falta de novedad, que no esté fundada ni en solicitudes ni en registros anteriores sino en otro tipo de documentos).

 

El examinador comprobará asimismo si el oponente aporta:

 

a)            Las razones alegadas en apoyo de sus pretensiones.

b)            El índice de documentos. Comprobará si es correcto.

c)            Firma del oponente o su representante.

d)            Nº total de páginas.

e)            El justificante del pago de la tasa de oposición.

 

 

 


2          Tratamiento de irregularidades en el examen de forma

 

Cuando en el escrito de oposición falte el justificante del pago de la tasa de oposición, o cuando el contenido del escrito no permita identificar inequívocamente:

 

a)    el diseño contra el que se formula oposición,

b)    la identidad del oponente o de su representante,

c)    el/los motivo/s en los que se fundamenta la oposición o,

d)    no invoque ninguno de los motivos de los referidos en el art. 33 de la Ley,

 

se le notificará mediante el Apartado A de la carta de “Irregularidades en el escrito de oposición”, que dispone de un plazo de 10 días para subsanar los defectos señalados o presentar alegaciones.

 

Si en el escrito de oposición:

 

a)    falta autorización del oponente al representante/agente en su caso,

b)    falta mención del título en que basa su legitimación, o

c)    no indica las razones alegadas en apoyo de sus pretensiones,

 

se notificarán las irregularidades observadas al oponente en la misma carta anterior, mediante el Apartado B, señalando los recuadros correspondientes y dándole, en este caso, un plazo de un mes para contestar.

 

2.1        Motivos de suspenso en el examen de forma

 

A continuación se establece una relación enunciativa y no limitativa de los posibles motivos de suspenso producidos en el procedimiento de oposición.

 

Artículos

Motivo

Art. 24.1

El escrito de oposición se ha presentado fuera de plazo previsto

Art.25.1.a)

Falta número de registro del diseño o diseños

Art.25.1.d)

Debe aportar el título en que basa su legitimación para oponerse y la prueba del mismo

Art.25.1.e)

Debe indicar las razones alegadas en apoyo de sus pretensiones

Art.25.1.f)

Falta firma del interesado o de su representante

Art.25.1.g)

Debe aportar el justificante del pago de la tasa de oposición

Art.26.1.c)

No se identifica inequívocamente el diseño registrado contra el que se formula la oposición

Art.26.1.c)

No permite la identificación inequívoca del oponente

Art.26.1.c)

El escrito de oposición no permite conocer los motivos en que se funda

Art.26.1.c)

Los motivos invocados como fundamento de la oposición no se encuentran entre los referidos en el Art. 33 de la Ley

Art.26.1.d)

Debe aportar autorización del oponente al representante/agente

           

           

           

2.2        Inadmisión a trámite por no subsanación de irregularidades

 

Si el oponente no ha contestado a la notificación efectuada en el primer epígrafe, o no ha subsanado las irregularidades señaladas en el apartado A en el término de diez días, se le notifica mediante carta la “Inadmisión a trámite del escrito de oposición”, señalando expresamente el motivo al que se alude.

 

2.3        Desistimiento del escrito de oposición

 

Si el motivo de oposición correspondía al apartado B y no se ha contestado o subsanado en tiempo, se le notifica el “Desistimiento del escrito de oposición” mediante la carta prevista para ello.

 

2.4        Traslado del escrito de oposición

 

En el caso de que el escrito de oposición sea correcto en todos sus términos o si ha subsanado debidamente las irregularidades señaladas y haya terminado el plazo de presentación de oposiciones, se dará traslado de las mismas y de los documentos presentados al titular, mediante la carta denominada: “Traslado de oposiciones”.

 

El expediente queda en espera del escrito de alegaciones del titular, que podrá contestar en el plazo de dos meses. Esta contestación no es obligatoria.

 

Superado este plazo o recibido el escrito de alegaciones en su caso, el escrito de contestación se incorpora al expediente para efectuar el examen de fondo.

 


3          Resolución de las oposiciones

 

Las oposiciones al registro del diseño sólo podrán fundarse en alguno de los motivos previstos en el art. 33 de la Ley.

 

Recibida la contestación a las oposiciones  o transcurrido el plazo de dos meses para hacerlo, el examinador comprobará la situación del expediente en la base de datos de manera que tenga constancia fehaciente de que se ha recibido o no la contestación a la oposición para poder efectuar el examen de fondo.

 

Si a la vista de la oposición, el titular del registro hubiese modificado el diseño, pero la representación no se ajustase a los requisitos previstos en el art 4 del Reglamento, es decir, los requisitos establecidos en el anexo de dicho Reglamento, se suspenderá la tramitación del expediente para que subsane, lo cual se le comunicará mediante la carta “Suspenso por defectos en la modificación de la representación gráfica en fase de oposición”. Si después de transcurrido el plazo de un mes no hubiere modificado correctamente, la OEPM resolverá sin tener en cuenta las modificaciones aportadas.

 

La OEPM dictará resolución motivada estimando en todo o en parte, o desestimando las oposiciones presentadas.

 

 


4          El examen técnico de las oposiciones.

 

Estará legitimada para presentar una oposición a la concesión del registro del diseño cualquier persona física o jurídica legalmente constituida, que tenga un interés en que se cancele el diseño registrado.

 

En concreto, el examinador comprobará que los motivos de oposición se encuentran, en todo caso, dentro de alguno de los artículos que siguen a continuación.

 

El examen de la oposición se lleva a cabo teniendo en cuenta las alegaciones del oponente y los documentos aportados, y si son documentos fehacientes se comparan con el diseño registrado. Se estudian asimismo los razonamientos alegados aportados por el titular del diseño registrado.

 

Cualquier persona puede formular una oposición a la concesión del registro del diseño en base a los artículos 5 al 11 de la Ley. El resto de motivos de oposición sólo podrá alegarse por parte de los titulares legítimos de los signos o derechos anteriores.

 

4.1        Falta de novedad y de carácter singular

 

4.1.1    Accesibilidad al público de un diseño anterior

 

4.1.1.1         Principios generales

 

Impugnar la validez de un diseño industrial atendiendo a su falta de novedad o de carácter singular exige probar que el diseño industrial anterior que se considera idéntico o que produce una impresión de conjunto similar haya sido hecho accesible al público antes de la fecha de presentación de la solicitud de registro o, si se reivindica la prioridad, antes de la fecha de prioridad (artículos 6, 7 y 9 de la LDI).

 

Se presume que un diseño ha sido hecho accesible al público en cualquier lugar del mundo y en cualquier momento, como resultado de la publicación con posterioridad a su registro o de algún otro modo, o si se ha expuesto, comercializado o divulgado de algún otro modo.

 

Será el oponente el que tendrá que demostrar con pruebas fehacientes que se ha publicado el diseño, que se ha expuesto, que se ha comercializado o que se ha divulgado de cualquier otro modo. El público en cuestión está compuesto por los miembros de los círculos especializados del sector de que se trate, que operen en la Unión Europea (artículo 9.1 LDI).

 

El término círculos especializados del sector de que se trate, en el sentido del artículo 9.1, de la LDI no se limita a las personas que intervienen en la creación de diseños y en el desarrollo o la manufactura de productos basados en tales diseños en el sector en cuestión. El artículo 9.1, de la LDI no establece restricción alguna respecto a la naturaleza de la actividad de las personas físicas o jurídicas que puedan considerarse parte de los círculos especializados del sector de que se trate. Dependiendo del caso, pueden considerarse círculos especializados en un sector industrial determinado las agrupaciones profesionales de empresarios del sector, los propios diseñadores o los expertos de algún tipo. También, según el caso los colegios profesionales, los usuarios del producto o los consumidores. Los comerciantes también pueden formar parte de los círculos especializados (véase, por analogía, la sentencia de 13/2/2014, C-479/12, Gartenmöbel, EU:C:2014:75, § 27).

 

 

Sin embargo, los actos de divulgación de un diseño anterior no serán tenidos en cuenta si el titular presenta hechos, pruebas y alegaciones convincentes que justifiquen la opinión de que estos hechos no han podido ser razonablemente conocidos en el tráfico comercial normal por los círculos especializados del sector de que se trate, que operen en la Unión Europea.

 

  El examinador tendrá en cuenta la validez y fehaciencia de los documentos que se aporten al respecto.

 

4.1.1.2         Publicaciones oficiales

 

Se entenderá que la publicación de un diseño anterior en el diario oficial de cualquier servicio central de la propiedad industrial del mundo implica que dicho diseño es accesible al público, salvo que dicha publicación no haya podido ser razonablemente conocida en los círculos especializados del sector de que se trate de la Unión Europea.

 

Por lo tanto, una vez que el oponente haya aportado la prueba de la publicación, se presume que la accesibilidad y, considerando la globalización de los mercados, incumbe al titular aportar hechos, alegaciones o pruebas en contrario, en concreto de que la publicación del diseño anterior no haya podido ser razonablemente conocida en los círculos especializados del sector, que operen en la Unión Europea.

 

Las publicaciones en los diarios oficiales de marcas y patentes también se consideran como accesibles y conocidas en el tráfico comercial normal por los círculos especializados del sector que operen en la Unión Europea. Por lo tanto, cuando se ha solicitado la apariencia de un producto y se ha publicado como marca, se considerará como accesible (sentencia de 16/12/2010, T-513/09, Ornamentación, EU:T:2010:541, § 20).

 

Lo mismo es aplicable cuando las representaciones incluidas en una solicitud de patente muestran la apariencia de un artículo industrial o artesanal.

 

Sin embargo, la presencia de un documento conservado en una oficina de marcas y patentes, que se ha puesto a disposición del público solo mediante una solicitud previa de consulta de los expedientes, no podrá considerarse que ha sido conocido en el tráfico comercial normal por los círculos especializados del sector de que se trate y, por lo tanto, no demuestra la divulgación de un diseño anterior.

 

Para justificar la divulgación, el certificado de registro debe especificar la fecha de publicación, con independencia de la fecha de presentación o la fecha de registro. La publicación en el Boletín Oficial de una oficina nacional de patentes deberá considerarse un acto de divulgación o puesta a disposición del público (sentencia de 7/11/2013, T-666/11, Gatto domestico, EU:T:2013:584, § 25).

 

Por otra parte, bastará que la fecha de publicación pueda ser identificada mediante la indicación de un código INID («Identificación Numérica Internacionalmente acordada en materia de Datos (bibliográficos)» estandarizado por la norma ST.9 de la OMPI.

 

 

4.1.1.3         Exposiciones y comercialización

 

La divulgación de un diseño en una exposición internacional en cualquier lugar del mundo es un acontecimiento que puede ser conocido en el tráfico comercial normal por los círculos del sector de que se trate, que operan en la Unión Europea, salvo prueba en contrario. La cuestión de si los acontecimientos que tienen lugar fuera de la Unión Europea pueden ser conocidos razonablemente por las personas que forman parte de dichos círculos es una cuestión de hecho. La respuesta a la misma ha de ser evaluada por la OEPM con arreglo a las circunstancias específicas de cada caso concreto (sentencia de 13/2/2014, C-479/12, Gartenmöbel, EU:C:2014:75, § 34).

 

La comercialización es otro ejemplo mencionado en el artículo 9.1 de la LDI como medio de accesibilidad al público de un diseño, con independencia de si dicho uso se ha producido fuera o dentro de la UE.

 

Un diseño puede ser accesible al público como resultado de una comercialización a pesar de que no exista prueba de que los productos en que está incorporado el diseño anterior hayan sido efectivamente puestos en el mercado en Europa. Bastará que los productos hayan sido ofrecidos a la venta en los catálogos distribuidos  o importados de un país tercero a la Unión Europea (sentencia de 14/6/2011, T-68/10, Watches, EU:T:2011:269, § 31-32) o que hayan sido objeto de un acto de compra entre dos operadores europeos (sentencia de 9/3/2012, T-450/08, Phials , EU:T:2012:117, § 30-45).

 

Por lo que se refiere a la presentación de catálogos, el valor probatorio no depende en si estos se distribuyen al público general. Los catálogos que se ponen a disposición únicamente de los círculos especializados también pueden ser medios de prueba válidos, teniendo en cuenta que el público relevante para evaluar la divulgación son los «círculos especializados del sector de que se trate».

 

El alcance de la distribución de los catálogos, o las circunstancias que rodean a la misma, pueden ser factores relevantes (sentencia de 13/2/2014, C-479/12,  Gartenmöbel, EU:C:2014:75, § 35-36). No obstante, lo que importa es si los círculos especializados europeos, considerados en conjunto, han tenido una oportunidad razonable de acceder al diseño, independientemente del número real que aprovechó la oportunidad y se enfrentó finalmente al diseño divulgado. 

 

La OEPM lleva a cabo una apreciación global de todos los documentos aportados por el solicitante de la oposición con el fin de determinar si la divulgación ha tenido lugar, incluida la tarea de establecer si un catálogo es auténtico y se ha divulgado en los círculos interesados.  

 

Bastará que la divulgación tenga lugar en un momento en que pueda ser identificado con una certeza razonable antes de la fecha de presentación de la fecha de prioridad del diseño impugnado incluso si se desconoce la fecha exacta de la divulgación (sentencia de 14/6/2011, T-68/10, Watches, EU:T:2011:269, § 31-32).

 

A efectos de determinar la fecha fehaciente de un catálogo, se tendrá en cuenta la fecha de depósito legal si lo tuviera. Para aquellas publicaciones para las que no se disponga de depósito legal, se recomienda utilizar vías alternativas.

 

4.1.1.4         Divulgaciones derivadas de Internet

 

La información que se divulga en Internet o en las bases de datos en línea se considera accesible al público desde la fecha en que se hubiere publicado. Las páginas web suelen incluir información muy relevante: es posible incluso que determinada información solo esté disponible en dichas páginas web de Internet. Ello incluye, por ejemplo, las publicaciones en línea de los registros de dibujos y modelos efectuados por los servicios de la propiedad industrial.

 

Internet, por su propia naturaleza, puede complicar la determinación de la fecha real en que se hubiese puesto la información a disposición del público. Por ejemplo, no todas las páginas web incluyen una referencia al momento en que hubiesen sido publicadas. Además, las páginas web se actualizan con facilidad, si bien la mayoría no ofrece ningún archivo del material mostrado anteriormente, ni de los registros de datos que permitan a los miembros del público establecer de manera precisa en qué momento se publicó cada dato.

 

En este contexto, la fecha de la divulgación en Internet se considerará fiable, en particular cuando:

 

a)    la página web impone una indicación horaria en relación con el historial de modificaciones efectuadas sobre un archivo o una página web (por ejemplo, tal como está disponible en Wikipedia o se adjunta automáticamente al contenido, p. ej., en los mensajes en foros y en blogs); o

b)    los motores de búsqueda indican fechas de indexación en la página web (p. ej., del archivo caché de Google); o  

c)    las capturas de pantallas de la página web llevan una fecha determinada; o

d)    la información relativa a las actualizaciones de una página web están disponibles en el servicio de archivo de Internet. El más relevante de estos servicios es el denominado “wayback machine” (www.archive.org). Sobre su uso, ver Anexo 1.

e)    Información contenida en repositorios de documentos, vídeos, etc gestionadas por prestadores de servicios electrónicos de confianza o que firmen electrónicamente a través de prestadores de servicios electrónicos de confianza cualificados por el Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital. Ver Anexo 2, ejemplo “SafeCreative”.

 

Ni la limitación del acceso a un círculo limitado de personas (p. ej., mediante la protección de una contraseña) ni la exigencia de pago del acceso (análogas a la compra de un libro o la suscripción a un diario) evitan que un diseño en una página web sea considerado como divulgado. Para determinar si tal divulgación no podría haberse realizado de forma razonable en la práctica normal de las actividades a los círculos especializados del sector pertinente, que operan en el seno de la Unión Europea, se podrán tomar en consideración aspectos como la accesibilidad y la capacidad de efectuar búsquedas en esa página de web. 

 

 

4.1.1.5         Declaraciones escritas bajo juramento o solemnes (declaraciones juradas)

 

Por norma general, las declaraciones juradas en sí mismas no son suficientes para demostrar un hecho tal como la divulgación de un diseño anterior. Sin embargo, podrán corroborar y/o aclarar la exactitud de los documentos adicionales  (Véase por analogía la sentencia de 13/5/2009, T-183/08, Jello Schuhpark II, EU:T:2009:156, § 43.)

 

Para evaluar el valor probatorio de una declaración jurada, ha de tenerse en cuenta, ante todo, la verosimilitud de la información que contiene. Es necesario tener en cuenta, en especial, el origen del documento, las circunstancias de su elaboración, así como su destinatario, y preguntarse si, de acuerdo con su contenido, parece razonable y fidedigno (sentencia de 9/3/2012, T-450/08, Phials, EU:T:2012:117, § 39-40).

 

Las declaraciones y demás pruebas documentales que proceden de las partes que tienen interés en que se declare la nulidad del diseño industrial gozan de un valor probatorio menor en comparación con los documentos que tienen un origen neutral (sentencia de 14/6/2011, T-68/10, Watches, EU:T:2011:269, § 33-36).

 

 

4.1.1.6         Divulgación insuficiente

 

La divulgación de un diseño anterior es una cuestión preliminar a la de si dos diseños producen la misma impresión general en el usuario informado si el diseño anterior no se ha hecho público o si se ha publicado de manera no conforme con los requisitos del artículo 9.1, de la LDI, lo cual será motivo suficiente para desestimar la solicitud.

 

Ni la LDI ni su Reglamento establecen los elementos de prueba específicos que se exigen para determinar la divulgación. En consecuencia, las pruebas de una divulgación quedan a discreción del solicitante y, en principio, toda prueba capaz de demostrar la divulgación puede aceptarse.

 

Los examinadores llevarán a cabo una apreciación global de dichas pruebas, teniendo en cuenta todos los factores pertinentes del asunto en cuestión. La divulgación no puede demostrarse mediante probabilidades o presunciones, sino que debe basarse en elementos concretos y objetivos que acrediten una divulgación efectiva y suficiente del diseño anterior (sentencia de 9/3/2012, T-450/08, Phials, EU:T:2012:117, § 21-24).

 

Un examen global de los medios de prueba implica que deben evaluarse los unos a la luz de los otros. Aun cuando algunos medios de prueba no permitan demostrar por sí mismos la divulgación, podrán contribuir a conformar la prueba cuando se examinen conjuntamente con otros medios (sentencia de 9/3/2012, T-450/08, Phials, EU:T:2012:117, § 25 y 30-45).

 

Es posible que la divulgación ante una sola empresa difunda el diseño de forma que pueda bastar a los círculos especializados del sector en cuestión que operan en el seno de la Unión Europea. Esta cuestión ha de ser evaluada en cada caso. (sentencia de 13/2/2014, C-479/12, Gartenmöbel, EU:C:2014:75, § 35-36). 

 

4.1.1.7         Divulgación a un tercero en condiciones tácitas o expresas de confidencialidad

 

No se considerará que el diseño haya sido hecho público por haber sido divulgado a un tercero en condiciones tácitas o expresas de confidencialidad.

 

Por lo tanto, la divulgación de un diseño a un tercero en el contexto de una negociación comercial no es eficaz si las partes en cuestión acuerdan que la información intercambiada debe seguir siendo secreta.

 

La carga de la prueba correspondiente a los hechos que establecen la confidencialidad recae en el titular del diseño.

 

 

4.1.1.8         Divulgación durante el período de prioridad

 

Las solicitudes de diseños comunitarios pueden reivindicar la prioridad de una o más solicitudes anteriores del mismo diseño o modelo de utilidad en un Estado parte del Convenio de París, o del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio. El derecho de prioridad es de seis meses a partir de la fecha de presentación de la primera solicitud.

 

El derecho de prioridad tendrá como efecto que la fecha de prioridad pase a considerarse la fecha de presentación de la solicitud de un diseño registrado.

 

Una reivindicación de prioridad será válida si el diseño y la solicitud anterior respecto al derecho sobre un diseño o a un modelo de utilidad solo difieren en detalles irrelevantes.

 

Al examinar una solicitud de diseño industrial, la OEPM no comprueba si la solicitud afecta al «mismo diseño o modelo de utilidad» cuya prioridad se reivindica.

 

La OEPM realizará el examen de una reivindicación de prioridad si el solicitante impugna su validez o si el titular impugna los efectos de la divulgación de un diseño cuando dicha divulgación tenga lugar durante el período de prioridad.

 

Cuando la validez de la reivindicación de prioridad sea determinante para el resultado de la solicitud, la Oficina podrá adoptar una postura sobre la validez de dicha reivindicación en la resolución sobre el fondo del asunto, o suspender el procedimiento de oficio para permitir que el titular subsane las posibles irregularidades dentro de un plazo determinado.

 

El procedimiento de oposición se reanudará una vez que se hayan subsanado las irregularidades o se haya adoptado una decisión definitiva sobre la pérdida del derecho de prioridad.

 

4.1.1.9         Período de gracia

 

El artículo 10.1 de la LDI establece un «período de gracia» de doce meses anteriores a la fecha de presentación o de la fecha de prioridad del diseño impugnado. La divulgación durante dicho período no se tendrá en consideración si ha sido llevada a cabo por el autor o su derechohabiente.

 

Por ejemplo: puede darse el caso de que nos llame la atención un nuevo diseño que sale en la prensa del día con motivo de su puesta en escena de cara a unas olimpiadas u otro tipo de evento menos renombrado. Antes de un año de esta publicación, se presenta una solicitud de registro de un diseño industrial con este mismo motivo de diseño y después de seguir la tramitación habitual se concede el registro. En el plazo preceptivo para presentar oposiciones, se formula una oposición “por falta de novedad” que presenta como prueba fehaciente aquél periódico de hace un año en el que salía el diseño en cuestión. Esta prueba pondría de manifiesto la divulgación dentro del “periodo de gracia” concedido por la legislación vigente y no serviría para destruir la novedad del diseño registrado.

 

Por norma general, el titular del diseño debe acreditar que es, o bien el autor del diseño invocado como fundamento de dicha solicitud o bien el derechohabiente del autor, a falta de lo cual no será aplicable el período de gracia (sentencia de 14/6/2011, T-68/10, Watches, EU:T:2011:269, § 26-29).

 

Los actos de divulgación realizados por un tercero como resultado de la información aportada o de la acción adoptada por el autor o su derechohabiente también están cubiertos por este artículo. Esto puede ocurrir cuando un tercero ha hecho público un diseño copiado de un diseño que fue divulgado previamente dentro del período de gracia por el propio titular.

 

El período de gracia también es aplicable cuando la divulgación de un diseño es el resultado de un acto abusivo con respecto al autor o su derechohabiente  Si la divulgación es resultado de un comportamiento fraudulento o deshonesto es algo que debe valorarse caso a caso, basándose en los hechos, alegaciones y pruebas presentados por las partes.

 

4.1.2    Apreciación de la novedad y del carácter singular

 

El diseño será protegido como diseño si es nuevo y posee carácter singular (artículo 5 LDI). La novedad y el carácter singular de un diseño deben examinarse en la fecha de presentación o, en su caso, en su fecha de prioridad, a la luz de las correspondientes oposiciones, que están compuestas por las pruebas cuya divulgación ha justificado el solicitante.

 

 

4.1.2.1         Principios comunes

 

Comparación general

 

El diseño debe compararse de forma individual con cada uno de los diseños anteriores invocados por el solicitante. La novedad y el carácter singular de un diseño no puede frustrarse mediante la combinación de características aisladas, basadas en varios dibujos modelos anteriores sino por la producidas por diseños anteriores, individualmente considerados (sentencias de 19/6/2014, C-345/13, Karen Millen Fashions EU:C:2014:2013, § 23-35; de 22/6/2010, T-153/08, Communications equipment, EU:T:2010:248, § 23-24).

 

Por lo tanto, puede protegerse como un diseño la combinación de características ya divulgadas, siempre que en su conjunto, sea novedoso y tenga un carácter singular.

 

Como norma general, deben tenerse en cuenta todas las características del diseño a la hora de examinar su novedad y carácter individual. Existen, sin embargo, una serie de excepciones a este principio general:

 

1.  Características dictadas por su función y características de interconexión.

 

Ver apartados 4.2 y 4.3

 

 

2.  El requisito de visibilidad

 

No se tendrán en cuenta las características de un diseño aplicado o incorporado a un «producto que constituya un componente de un producto complejo» que sean invisibles durante la utilización normal del producto complejo de que se trate (artículo 8.1.a) LDI).

 

Por «producto complejo» se entiende un producto constituido por múltiples componentes reemplazables que permitan desmontar y volver a montar el producto (artículo 1.2c) LDI). Por ejemplo, el requisito de visibilidad no es aplicable a un diseño que representa la apariencia de un contenedor de basura en su conjunto ya que los contenedores de basura pueden ser productos complejos como tales, pero no productos que constituyan un componente de un producto complejo.

 

Se entenderá por «utilización normal» cualquier utilización efectuada por el usuario final, excluidos los trabajos de mantenimiento, conservación o reparación. La utilización normal es el uso realizado de acuerdo con el fin para el que está destinado el producto complejo.

 

Por ejemplo, por motivos de seguridad, un conector eléctrico es un componente que normalmente está incorporado a una carcasa para que esté protegido de cualquier contacto con usuarios potenciales cuando está en funcionamiento, como un tren o vehículo eléctrico. El hecho de que dicho componente de un producto complejo pueda estar visible, en teoría, cuando se introduce en una carcasa transparente o cubierta constituye un criterio meramente hipotético y aleatorio que no debe ser considerado.

 

Cuando ninguna de las características de un diseño aplicado a un componente (p. ej., una junta tórica) sea visible durante la utilización normal del producto complejo (p. ej., un sistema de bomba de calor), dicho diseño será rechazado si se alegara dicha causa en una oposición (sentencias de 20/1/2015, T-616/13, Heat Exchanger Inserts, EU:T:2015:30, § 14-16).

 

Sin embargo, la LDI no exige que un componente sea claramente visible en su totalidad en todo momento durante la utilización del producto complejo. Bastará que la totalidad del componente pueda verse en algún momento de un modo en que puedan apreciarse todas sus características esenciales.

 

Cuando las características de un diseño aplicadas a un componente solo son parcialmente visibles durante la utilización normal del producto complejo, la comparación con los correspondientes diseños anteriores invocados se limitará a las partes visibles.

 

 

3.  Características claramente reconocibles

 

Las características del diseño que no sean claramente reconocibles en su representación gráfica no pueden contribuir a su novedad o a su carácter singular (Directiva 98/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 1998, sobre la protección jurídica de los dibujos y modelos, considerando 11).

 

De igual modo, las características del diseño anterior que no tienen una calidad suficiente que permita discernir los detalles en la representación del diseño anterior no pueden tenerse en cuenta a efectos de los artículos 5 al 11 de la LDI.

 

Las características de un diseño anterior pueden complementarse con características adicionales que se hicieron públicas de distintas maneras, por ejemplo, por una parte, a través de la publicación de un registro y, por otra, mediante la presentación al público de un producto que incorpora el diseño registrado en los catálogos. Sin embargo, estas representaciones deben hacer referencia a un mismo diseño anterior (sentencia de 22/6/2010, T-153/08, Equipo de comunicación, § 25 a 30).

 

4.   Características no reivindicadas –renuncias-.

 

Las características del diseño que no se reivindiquen por una renuncia no se considerarán a efectos de la comparación de los diseños. Esto es aplicable a las características de un diseño representado por líneas punteadas, contornos o colores o que dejen claro de otro modo que se busca la protección respecto de dichas características (sentencia de 14/6/2011, T-68/10, Watches, EU:T:2011:269, § 59-64).

 

Por el contrario, se tendrán en cuenta las características que no se reivindiquen de un diseño registrado anterior a la hora de apreciar la novedad y el carácter singular de un diseño  impugnado. Resulta irrelevante si el titular de un diseño registrado anterior puede reivindicar la protección en relación con las características no reivindicadas, siempre que hayan sido divulgadas junto al diseño anterior en su totalidad.

 

 

4.1.2.2         Novedad

 

Con arreglo al artículo 6 de la LDI Se considerará que un diseño es nuevo si no se ha divulgado antes un diseño idéntico. Se considerará que los dibujos y modelos son idénticos cuando sus características difieran tan solo en detalles insignificantes.

 

Existe identidad entre el diseño industrial y un diseño anterior cuando este último divulga cada uno de los elementos que componen al primero. El marco de la comparación se limita a las características que componen el diseño. Por lo tanto, es irrelevante si el diseño anterior divulga otras características. Un diseño no podrá ser nuevo si está incluido en un diseño anterior más complejo.

 

Sin embargo, las características adicionales o diferenciadoras del diseño podrán ser relevantes para decidir si dicho diseño es nuevo, salvo si dichos elementos son tan insignificantes que pueden pasar desapercibidos.

 

Un ejemplo de detalle insignificante es una leve variación del tono del patrón de color de los diseños comparados. Otro ejemplo es poner la marca del fabricante tan pequeña, en uno de los dibujos o diseños comparados, que no es percibida como una característica significativa.

 

4.1.2.3         Carácter singular

 

Se considerará que un diseño posee carácter singular cuando la impresión general que produzca en los usuarios informados difiera de la impresión general producida por cualquier otro diseño que haya sido hecho público antes del día de presentación de la solicitud de registro o, si se hubiere reivindicado prioridad, de la fecha de prioridad (artículo 7.1 de la LDI).

 

Al determinar si un diseño posee o no carácter singular, se tendrá en cuenta el grado de libertad del autor al desarrollarlo (artículo 7.2 de la LDI).

 

 

El usuario informado

 

El estatus de «usuario» supone que la persona en cuestión utiliza el producto en el que el diseño se encuentra incorporado, de conformidad con el fin para el que se concibió el mismo (sentencias de 22/6/2010, T-153/08, Communications equipment, EU:T:2010:248, § 46; de 9/9/2011, T-10/08, Internal combustion engine, EU:T:2011:446, § 24; de 6/6/2013, T-68/11, Watch-dials, EU:T:2013:298, § 58).

 

El concepto de «usuario informado», que se refiere a una persona ficticia, parece quedar a mitad de camino entre el concepto de consumidor medio aplicable a los asuntos de marcas, que no ha de tener un conocimiento específico, y de experto del sector, quien es un experto con amplios conocimientos especializados. Sin ser diseñadores ni expertos técnicos (y, por tanto, sin conocer necesariamente qué aspectos del producto en cuestión vienen dictados por su función técnica, como se determina en la sentencia de 22/6/2010, T-153-08, Communication equipment, EU:T:2010:248, § 48), el usuario informado conoce los diferentes diseños existentes en el sector de que se trata, dispone de un determinado grado de conocimiento sobre los elementos que normalmente contienen esos diseños y, debido a su interés por los productos de que se trata, presta un grado de atención relativamente elevado al utilizarlos (sentencias de 20/10/2011, C-281/10 P, Metal rappers, EU:C:2011:679, § 53 y 59; T-153/08, Communications equipment, EU:T:2010:248, § 47; de 6/6/2013, T-68/11, Watch-dials, EU:T:2013:298, § 59).

 

En otras palabras, el usuario informado no es ni un autor ni un experto técnico. Por lo tanto, los usuarios informados son personas que poseen algunos conocimientos de los diseños existentes en el sector de que se trate, sin que sepan necesariamente cuáles son los aspectos del producto que responden a su función técnica.

 

El usuario informado no es ni el fabricante ni el vendedor de los productos en los que se prevé incorporar los diseños de que se trate (sentencia de 9/9/2011, T-10/08,  Internal combustion engine, EU:T:2011:446, § 25-27).

 

Sin embargo, en función de la naturaleza del producto en que se incorpora el diseño (p. ej., soportes promocionales), el concepto de usuario informado podrá incluir, en primer lugar, a los profesionales que adquieren dichos productos para distribuirlos a los usuarios finales y, en segundo lugar, a los propios usuarios finales (sentencia de 20/10/2011, C-281/10 P, Metal rappers, EU:C:2011:679, § 54). El hecho de que uno de los dos grupos de usuarios informados antes mencionados perciba que los diseños de que se trata producen la misma impresión general es suficiente para constatar que el diseño controvertido carece de carácter singular (sentencia de 14/6/2011, T-68/10, Watches, EU:T:2011:269, § 56).

 

Cuando la naturaleza del producto en el que se incorporen los diseños comparados así lo permita, la impresión general producida por dichos diseños se apreciará a partir de la premisa de que el usuario informado puede hacer una comparación directa entre ellos (sentencia de 18/10/2012, asuntos acumulados C-101/11 P y C-102/11 P, Ornamentación, EU:C:2012:641, § 54-55).

 

La impresión general

 

Salvo si los diseños comparados incluyen características funcionales o invisibles o no reivindicadas, los dos diseños deberán compararse de forma general. Esto no significa, sin embargo, que debe darse la misma importancia a todas las características de los diseños comparados.

 

En primer lugar, el usuario informado utiliza el producto al que está incorporado el diseño de conformidad con la finalidad a la que está destinado dicho producto. La importancia relativa que se da a las características de los diseños comparados puede, por tanto, depender de cómo se utiliza el producto. En particular, el papel que desempeñan algunas características podrán ser menos importantes en función de su visibilidad reducida cuando el producto está en uso (sentencias de 22/6/2010, T-153/08, EU:T:2010:248, § 64-66 y 72; de 21/11/2013, T-337/12, Sacacorchos, EU:T:2013:601, § 45-46; de 4/2/2014, T-339/12, Armchairs, EU:T:2014:54, § 30; de 4/2/2014, T-357/12, Armchairs, EU:T:2014:55, § 57).

 

En segundo lugar, al apreciar la impresión general causada por los dos diseños, el usuario informado dará menos importancia a las características que son totalmente banales y comunes a todos los ejemplos del tipo de producto de que se trate y se concentrarán en las características que son arbitrarias o que difieren de la norma (sentencias de 18/3/2010, T-9/07, Metal rappers, EU:T:2010:96, § 77; de 28/11/2006, R 1310/2005-3, Galletas, § 13; resolución de 30/7/2009, R 1734/2008-3, Forks, § 26 y siguientes).

 

En tercer lugar, las similitudes que afectan a las características respecto de las que el autor disfruta de un grado de libertad limitado tendrán poca entidad en la impresión general que producen dichos diseños en el usuario informado (sentencia de 18/3/2010, T-9/07, Metal rappers, EU:T:2010:96, § 72).

  

En cuarto lugar, cuando está familiarizado con la saturación de la técnica anterior debida a la densidad del acervo de dibujos y modelos existente, el usuario informado podrá ser más sensible incluso a las pequeñas diferencias entre los diseños que producen una impresión general distinta (sentencias de 13/11/2012, T-83/11 y T-84/11, Radiatori per riscaldamento, EU:T:2012:592, § 81; de 12/3/2014, T-315/12, Radiatori per riscaldamento, EU:T:2014:115, § 87). Para demostrar un impacto real de dicha saturación sobre la percepción del usuario informado, el titular del diseño registrado impugnado deberá presentar las pruebas suficientes del acervo de dibujos y modelos existente, así como su densidad en la fecha de presentación del diseño registrado o en su fecha de prioridad (resoluciones de 10/10/2014, R 1272/2103-3, Radiador I, § 36 y 47; de 9/12/2014, R 1643/2014-3, § 51).

 

Un ejemplo de lo anterior es lo recogido en la sentencia de 4/2/2014, T-339/12, Armchairs, EU:T:2014:54, § 23-37DMC nº 1 512 633-0001, en el cual se sostuvo que el diseño impugando creaba una impresión general diferente a la que producía el diseño anterior (DMC nº 52 113-0001). El Tribunal General consideró que, en un área en la que el grado de libertad del autor para desarrollar su diseño no tiene ninguna limitación técnica o jurídica, las características diferenciadoras de los dos diseños, prevalecían sobre sus aspectos comunes. En concreto, el hecho de que el sillón del diseño anterior tenga una forma rectangular en vez de cuadrada, que su asiento esté más bajo y que los brazos sean más anchos, fue decisivo para respaldar la conclusión de que el diseño impugnado tenía carácter singular.

 

De acuerdo con el TG, ha de tenerse en cuenta la diferencia entre los dibujos y modelos en cuestión en lo que atañe al ángulo del respaldo y el asiento del sillón representado en el dibujo impugnado, teniendo en cuenta que la impresión general producida en el usuario informado debe determinarse necesariamente a la luz del modo en que se utiliza el producto en cuestión. Dado que un asiento y un respaldo inclinados darán lugar a un nivel de comodidad diferente al procurado por un asiento y un respaldo rectos, el uso que se dará al sillón por un usuario prudente se verá afectado probablemente por tal diferencia (sentencia de 4/2/2014, T-339/12, Armchairs, EU:T:2014:54, § 30).

 

En otro caso, el TG sostuvo que las características diferenciadoras entre los diseños, incluyendo la presencia de tres cojines en el DMC impugnado, se compensaban por sus características comunes (la forma rectangular, el respaldo y asiento plano, el asiento colocado por debajo de la mitad de la estructura de los sillones y sofás, etc.) (sentencia de 4/2/2014, T-357/12, Sillones y sofás, EU:T:2014:54, § 44-60).

 

El TG confirmó que los cojines son menos importantes que la estructura de los sillones al evaluar la impresión general causada por los diseños, ya que los cojines no son elementos fijos y pueden separarse con facilidad del producto principal, y a menudo pueden venderse y adquirirse por separado, a un coste relativamente escaso en comparación con el de la estructura de un sillón. El usuario informado percibe los cojines como un mero accesorio opcional. Difícilmente pueden considerarse «una parte significativa del diseño». En consecuencia, la impresión general producida por los diseños en cuestión está dominada por la estructura de los sillones en sí, y no por los cojines, que pueden considerarse elementos secundarios (sentencia de 4/2/2014, T-357/12, Sillones y sofás, EU:T:2014:54, § 37-38).

 

El grado de libertad del autor

 

El grado de libertad del autor depende de la naturaleza y de la finalidad del producto en que se incorporará el diseño, así como del sector industrial al que pertenece dicho producto. Los examinadores tendrán en cuenta la relación de los productos a los que vaya a incorporarse o aplicarse el diseño pero también, el propio diseño, en la medida en que precisa la naturaleza del producto, su destino o su función (véase la sentencia de 18/3/2010, T-9/07, Metal rappers, EU:T:2010:96, § 56).

 

El grado de libertad del autor a la hora de desarrollar el diseño se determina, entre otros, sobre la base de los imperativos vinculados a las características impuestas por la función técnica del producto, o de un elemento del producto, o de las prescripciones legales aplicables al producto. Tales imperativos llevan a una normalización de determinadas características que entonces pasan a ser comunes a los diseños aplicados al producto de que se trate (sentencias de 13/11/2012, T-83/11 y T-84/11, Radiatori per riscaldamento, EU:T:2012:592, § 44).

 

Cuanto mayor sea la libertad del autor en la elaboración del diseño impugnado, menor será la probabilidad de que unas diferencias de escasa magnitud entre los diseños en cuestión basten para producir una impresión general diferente en el usuario informado. Por el contrario, cuanto más restringida sea la libertad del autor en la elaboración del diseño, más podrán bastar las diferencias de escasa magnitud entre los diseños controvertidos para causar una impresión general en el usuario informado (sentencia de 18/3/2010, T-9/07, Metal rappers, EU:T:2010:96, § 67 y 72). Por tanto, si el autor disfruta de un amplio grado de libertad en la elaboración de un diseño, esto refuerza la conclusión de que los diseños que carecen de diferencias significativas producen la misma impresión general en el usuario informado (sentencia de 9/9/2011, T-10/08, Internal combustion engine, EU:T:2011:446, § 33).

 

El hecho de que la finalidad prevista de un producto determinado que exige la presencia de determinadas características puede no implicar un grado de libertad restringido del autor cuando las partes presenten pruebas de que existen posibilidades de variación en la posición de dichas características en la apariencia general del propio producto (sentencias de 14/6/2011, T-68/10, Watches, EU:T:2011:269, § 69; de 6/10/2011, T-246/10, Reductores, EU:T:2011:578, § 21-22; de 9/9/2011, T-10/08, Internal combustion engine, EU:T:2011:446, § 37).

 

El grado de libertad del autor no se ve afectado por el hecho de que coexistan en el mercado diseños similares y formen una «tendencia general» o coexistan en los registros de las oficinas de la propiedad industrial (sentencia de 22/6/2010, T-153/08, Communications equipment, EU:T:2010:248, § 58).

 

En el ANEXO 2 se muestra, a título ejemplificativo la calificación realizada por la OEPM sobre el grado de libertad asignado a una serie de productos.

 

 

4.2        Función técnica

 

El artículo 11.1 de la LDI establece que «el registro del diseño no conferirá derecho alguno sobre las características de apariencia de un producto que estén dictadas exclusivamente por su función técnica» y, por tanto, dichas características no pueden contribuir a la novedad y el carácter singular de un diseño y no deberán tenerse en cuenta a la hora de comparar un diseño con los correspondientes diseños anteriores (artículo 11 LDI).

 

En el caso de las características dictadas de apariencia del producto que estén dictadas "exclusivamente" por su función técnica, el registro del diseño NO conferirá derecho alguno sobre dichas características. Sí concede este derecho a otras características funcionales que, perteneciendo al mismo diseño, no son técnicamente necesarias.

 

Por ejemplo, la función técnica de un destornillador será la de atornillar y desatornillar y para eso necesita un mango y un vástago con una determinada punta configurada en estrella, en filo, cuya forma viene exclusivamente definida por su función técnica. Este último elemento no quedará protegido.

 

Por tanto, podemos proteger por medio del diseño las características de apariencia del producto que sean funcionales pero siempre que no sean técnicamente necesarias. En muchos casos se pueden crear múltiples formas para un diseño sin que varíe el resultado técnico obtenido. Es evidente que, en el caso del destornillador, el mango puede presentar múltiples formas y podrá ser objeto de diseño, de tal forma que, cuando se comercialice el producto y esté en el mercado, sólo estará protegido el mango.

 

 

4.2.1    Justificación

 

El artículo 11.1 de la LDI niega la protección a aquellas características de la apariencia de un producto que se escogieron exclusivamente con el fin de permitir que un producto cumpliera su función, en contraposición con aquellas características que fueron elegidas, al menos hasta cierto grado, con el fin de mejorar la apariencia visual del producto.

 

Esto no significa que todo el diseño deba ser cancelado tras una oposición El diseño en su totalidad solo será nulo si todas las características esenciales de la apariencia del producto de que se trate han sido dictadas por su función técnica.

 

 

4.2.2    Examen

 

Para determinar si las características esenciales de la apariencia del producto en el que se incorporará el diseño impugnado están dictadas únicamente por su función técnica, primero es necesario determinar cuál es la función técnica del producto. Hay que tener en cuenta la indicación que al mismo se refiere en la solicitud de registro del diseño pero también el propio diseño, en la medida en que precisa la naturaleza del producto, su destino o su función (véase por analogía la sentencia de 18/3/2010, T-9/07, Metal rappers, EU:T:2010:96, § 56).

 

Si el artículo 11.1 de la LDI se aplica o no debe apreciarse de forma objetiva y no desde la percepción del usuario informado, quien puede tener un conocimiento limitado de las cuestiones técnicas.

 

La funcionalidad técnica de las características de un diseño podrá valorarse, entre otros, teniendo en cuenta los documentos relativos a las patentes que describen los elementos funcionales de la forma de que se trate.

 

4.2.3    Formas alternativas

 

El artículo 11.1 de la LDI no exige que el único medio para lograr la función técnica del producto sea una determinada característica. Este artículo es aplicable en los casos en que la necesidad de lograr la función técnica del producto fuera el único factor pertinente para elegir la característica de que se trate.

 

 

4.3        Diseños de interconexiones

 

De acuerdo con el artículo 11.2 de la LDI, el registro de un diseño no puede recaer sobre las características de apariencia de un producto que hayan de ser necesariamente reproducidas en su forma y dimensiones exactas para permitir conectarlo mecánicamente a otro producto, adosarlo o ponerlo en su interior o en torno al mismo, al objeto de que cada uno de ellos pueda cumplir su función, aunque dicha forma y dimensiones exactas sean arbitrarias.

 

Con esto se pretende que no se monopolice una forma de conexión de productos pertenecientes a distintas marcas o empresas, defendiendo de esta forma la interoperabilidad y competencia de estos productos en el mercado, por ejemplo, piezas o repuestos de los vehículos a motor, repuestos de electrodomésticas, bienes de consumo electrónicos, etc.

 

La anterior prohibición tiene una excepción: los derechos derivados del registro se reconocerán sobre los diseños de las piezas que permitan el ensamble o la conexión múltiple de productos intercambiables dentro de un sistema modular y asimismo cumplan con las condiciones de ser nuevos y poseer carácter singular. A esta excepción se la conoce como "Cláusula LEGO"."

 

En ambos casos, el examen comparativo se hará si se formulan oposiciones al respecto.

 

Por otra parte, unas características técnicas del tipo expuesto en este artículo no originan un derecho de diseño aunque se haya mantenido el diseño registrado por no haber resultado pertinentes las pruebas presentadas con la oposición.

                                                                                        

 

4.4        Titularidad del registro

 

De conformidad con el artículo 13 c), constituye un motivo de oposición que el titular del registro de diseño no tenga derecho a obtenerlo según los artículos 14 y 15 de la ley cuando así se haya declarado mediante resolución judicial firme.

 

En este caso, el examinador sólo podrá entrar en el examen de fondo si el oponente puede probar que existe una sentencia firme sobre su legitimidad sobre el diseño registrado.

 

Como en los procedimientos ante la OEPM se presumirá que el solicitante está legitimado para registrar el diseño, en caso de que se desee hacer valer que el peticionario carece de derecho para registrar un diseño industrial las acciones correspondientes se ejercerán ante los tribunales ordinarios.

 

4.5        Conflicto con el derecho de un diseño anterior

 

De conformidad con el artículo 13 d) de la LDI el diseño podrá cancelarse si entra en conflicto con un diseño anterior que haya sido hecho público después del día de presentación de la solicitud o, si se reivindica prioridad, después de la fecha de prioridad, y que esté protegido desde una fecha anterior a la mencionada:

 

a)           Por un diseño protegido en España en virtud de una solicitud o registro a través de la OEPM

b)           Por un diseño registrado o por una solicitud de registro;

c)           por un derecho de diseño registrado en virtud del Acta de Ginebra del Arreglo de La Haya relativo al registro internacional de dibujos y modelos industriales, adoptada en Ginebra el 2 de julio de 1999, en adelante «el Acta de Ginebra», que fue aprobada por la Decisión 954/2006 del Consejo y que tenga efectos en la Unión Europea Comunidad o en España o por una solicitud de registro.

 

Un diseño entra en conflicto con un diseño anterior cuando, habida cuenta de la libertad del autor en la elaboración de ese diseño, tal diseño no produce en el usuario informado una impresión general distinta de la producida por el diseño anterior invocado (sentencia de 18/3/2010, T-9/07, Metal rappers, EU:T:2010:96, § 52).

 

La OEPM presumirá que el diseño anterior es válido salvo si el titular aporta pruebas de que una resolución definitiva ha declarado nulo el diseño anterior antes de adoptar dicha resolución (véase por analogía la sentencia de 29/3/2011, C-96/09P, Bud, EU:C:2011:189, § 94-95).

  

4.6        Uso de un signo distintivo anterior

 

El diseño será declarado nulo si incorpora un signo distintivo anteriormente protegido en España cuyo titular tenga derecho a prohibir el uso del signo en el diseño registrado. (artículo 11 f) de la LDI).

 

4.6.1    Signo distintivo

 

El concepto de «signo distintivo» abarca tanto a las marcas registradas como a los nombres comerciales  tanto españolas como comunitarias o internacionales.

 

4.6.2     Uso en un diseño posterior

 

El concepto de «uso en un diseño posterior» no presupone necesariamente una reproducción completa y detallada del signo distintivo anterior en un diseño posterior. Aunque determinados elementos del diseño estuvieran ausentes en el signo distintivo anterior y se le hubieran añadido otros, podría tratarse de un «uso» de dicho signo, en particular cuando los elementos omitidos o añadidos son de importancia secundaria y no es probable que el público de referencia se percate de ello. Bastará que el diseño y el signo distintivo anterior sean similares (sentencias de 12/5/2010, T-148/08,  Instruments for writing, EU:T:2010:190, § 50-52; de 25/4/2013, T-55/12, Cleaning devices, EU:T:2013:219, § 23).

 

Cuando un diseño incluya un signo distintivo sin ninguna renuncia, dejando claro que no se busca la protección respecto de dicha característica, se considerará que el diseño utiliza el signo distintivo anterior incluso si este último se reproduce en solo una de las perspectivas (resolución de 18/9/2007, R 0137/2007-3, Recipientes, § 20).

 

4.6.3    Examen por parte de la OEPM

 

La OEPM presumirá que el público destinatario percibirá el diseño impugnado como un signo que puede utilizar «para» o «en relación con» productos o servicios (sentencias de 12/5/2010, T-148/08, Instruments for writing, EU:T:2010:190, § 107; de 25/4/2013, T-55/12,  Cleaning devices, EU:T:2013:219, § 39 y 42).

 

La OEPM presumirá asimismo que el signo distintivo anterior es válido salvo si el titular aporta pruebas de que una resolución definitiva ha declarado nulo dicho signo distintivo anterior antes de adoptar la resolución.

 

Dado que los signos distintivos están protegidos respecto de determinados productos o servicios, la OEPM examinará respecto de qué productos está destinado a utilizarse el diseño impugnado (sentencia de 12/5/2010, T-148/08, Instruments for writing, EU:T:2010:190, § 108). A efectos de determinar si dichos productos y servicios son idénticos o similares, la OEPM tendrá en cuenta la relación de los productos a los que vaya a incorporarse o aplicarse el diseño pero también, el propio diseño, en la medida en que precisa la naturaleza del producto, su destino o su función (sentencia de 18/3/2010, T-9/07, Metal rappers, EU:T:2010:96, § 56). La apreciación de la similitud de los productos se llevará a cabo sobre la base de los principios definidos sobre la identidad y riesgo de confusión.

 

La Resolución 377/2012 del TSJ de Barcelona define que, aunque el artículo 13 f)  de la LDI deba ponerse en relación con el artículo 6.1 de la Ley de Marcas, esto no es razón suficiente para que haya que entender que requisitos como la generación de un riesgo de confusión deban extenderse también a los diseños industriales. La Resolución estima que "en definitiva, el "dubium" planteado es si el diseño solicitado incorpora el gráfico contenido en las marcas oponentes, lo cual se produciría si dicho diseño no fuera nuevo (bien porque es idéntico a ese gráfico, bien porque difiere en detalles irrelevantes) y careciera de carácter singular (porque la impresión general que produce en el usuario informado no difiera de la producida por aquel gráfico contenido en las marcas oponentes).

 

Cuando se vaya a incorporar el diseño en logotipos bidimensionales, la OEPM considerará que dichos logotipos podrán aplicarse a una gama ilimitada de productos y servicios para los cuales está protegido el signo distintivo anterior.

 

4.7         Uso no autorizado de una obra protegida en virtud de la normativa sobre derechos de autor de un Estado miembro

 

El diseño será declarado nulo si constituye un uso no autorizado de una obra protegida en virtud de la normativa sobre derechos de autor de un Estado miembro.

 

El objeto del examen consiste en determinar si se ha producido un uso no autorizado de una obra protegida por la legislación sobre derechos de autor de un Estado miembro, y no establecer si el diseño en cuestión posee carácter novedoso o singular (véanse por analogía las sentencias de 23/10/2013, T-566/11 y la sentencia T-567/11, Vajilla, EU:T:2013:549, § 73).

 

4.8         Uso indebido de algunos de los elementos que figuran en el artículo 6 ter del Convenio de París, o de distintivos, emblemas y blasones distintos de los contemplados en el artículo 6 ter.

 

Se recomienda a los solicitantes de Diseños industriales que eviten incluir en la representación gráfica de los diseños:

 

·                    Elementos tales como distintivos, emblemas (p.ej el emblema de la Cruz Roja) o blasones que sean de interés público como el escudo, la bandera y otros emblemas de España, sus comunidades autónomas, sus municipios, provincias u otras entidades locales.

·                    Elementos que figuran en el artículo 6 ter del Convenio de París - escudos de armas, las banderas y otros emblemas de Estado -y a los que puede accederse a través de la base de datos: http://www.wipo.int/article6ter/es/

 


 

5          Pruebas presentadas en apoyo de la oposición

 

La OEPM aplicará el siguiente criterio:

 

Se admiten documentos de cualquier modalidad de propiedad industrial contra el registro concedido. Se incluyen entre los documentos, asimismo, los catálogos comerciales o prospectos, así como los libros y publicaciones periódicas, generalmente diarios y revistas, siempre que éstos muestren una fecha de puesta a disposición del público que sea fehaciente y anterior a la fecha de presentación de la solicitud de registro del diseño, o de prioridad en su caso. Se considera fehaciente la fecha de depósito legal, si existiera.

 

Se considerará documento aceptable un acta de manifestaciones de un tercero, levantada ante un notario o un fedatario público “in situ”, en determinada fecha y lugar público y en cuyas manifestaciones se hace referencia a un objeto concreto, que se adjunta al acta, por medio de fotografías.

 

Todos los documentos anteriores, por sí, deberán ir acompañados de traducción al castellano en caso de que estén redactados en otro idioma.

 

El oponente deberá citar expresamente la parte o partes del documento presentado como prueba en que fundamenta los motivos de su oposición.

 

Por otra parte, la calidad del objeto técnico en cuestión ha de ser idónea para permitir la comparación entre los diseños objeto de confrontación.

 

Los documentos en cuestión han de ser originales o copias del original debidamente cotejados y autenticados. No se admitirán hojas sueltas indebidamente paginadas si no se encuentran adecuadamente relacionadas con la publicación correspondiente. No se aceptarán pruebas físicas.


 

 

6          Conclusión del procedimiento

 

6.1        Desestimación de la oposición

 

La OEPM desestimará mediante resolución motivada las oposiciones presentadas, cuando considere que el diseño registrado no incurre en ninguno de los motivos de oposición invocados, o cuando en los supuestos a los que se refiere el apartado 2 del art. 35 de la Ley 20/2003 ( el diseño incumple alguno de los requisitos de protección establecidos en los artículos 5 al 11 de la Ley 20/2003, el diseño incorpora una marca o un signo distintivo ya protegido, o se hace un uso no autorizado de una obra protegida en España por la propiedad intelectual, o se hace un uso indebido de elementos que figuran en el art. 6 ter del Convenio de la Unión de París), el titular del diseño presente, con la contestación, nueva representación, y en su caso, descripción del diseño impugnado que, suprimiendo el motivo que causó la oposición, elimine el fundamento de la misma, siempre que el diseño impugnado, pese a la modificación, preserve su identidad sustancial.

 

La desestimación de la oposición conllevará el mantenimiento del registro del diseño o diseños afectados.

 

6.2        Estimación de la oposición

 

La OEPM estimará la oposición si

 

           el diseño está incurso en alguno de los motivos de denegación de registro invocados por el oponente como fundamento de la misma,

 

           o cuando, pese a haber eliminado el elemento que motivó la oposición en los supuestos a que se refiere el art. 35.2 de la ley, el diseño registrado, tras la modificación propuesta, no preserva su identidad sustancial.

 

La estimación de una oposición conllevará la cancelación del diseño o diseños afectados

 

6.3        Estimación parcial de la oposición

 

La OEPM podrá estimar parcialmente las oposiciones que se refieran a más de un diseño objeto de un registro múltiple.

 


7      Retirada. Renuncia

 

 

En el caso de que un oponente retire su oposición después de que ésta haya sido admitida, el examinador lo tendrá en cuenta y así lo hará constar en la resolución de mantenimiento de la concesión del registro, haciendo las anotaciones oportunas.

 


 

8          Anexo 1: “Wayback Machine”.

 

El Internet Archive (Archivo de Internet) es una biblioteca digital gestionada por una organización sin ánimo de lucro dedicada a la preservación de archivos, capturas de sitios públicos de la Web, recursos multimedia y también software. Fue creada en 1996.

 

Entre sus secciones se encuentra la Wayback Machine que dispone de 40 mil millones de páginas de internet grabadas desde 1996. Wayback Machine es una base de datos que contiene réplicas de una gran cantidad de páginas de Internet , asociadas a la fecha en que fuero grabadas. Su dirección es: https://archive.org/web/

 

Escribiendo una dirección una dirección URL  aparecen referencias a todas las fechas en que se ha hecho grabaciones de la página con esta dirección. Por ejemplo:

 

 

 

En general, se considera que “Internet Archive Wayback Machine” es una página web cuyas fechas pueden considerarse fidedignas (por ejemplo la Oficina Europea de Patentes lo hace). El “Office Manager” de “Internet Archive” con domicilio en San Francisco, California, puede aportar una declaración jurada. Buscando entre las grabaciones de las páginas de http://www.oepm.es. Podemos ver que la del 13/05/2007 es:

 

 

 

Sin embargo para saber la fecha en que las páginas asociadas o las  imágenes fueron archivadas hay que utilizar el criterio explicado en “How can I tell what date a particular image was archived?”

 

Según este criterio, por ejemplo para saber la fecha de la señalada en la figura siguiente:

 

 

Hay que seleccionar “Copiar la ruta de la imagen” y abrir una nueva pestaña con esta dirección:

 

https://web.archive.org/web/20070702045708im/http://www.oepm.es/cs/Satellite?blobcol=urlimggrande_es_es&blobheader=image%2Fjpeg&blobkey=id&blobtable=Imagen&blobwhere=1144260495262&ssbinary=true

 

 

 

A partir de la dirección de la imagen donde se incluye [año yyyy][mes mm][día dd][hora hh:mm:ss] se puede deducir que la imagen que aparece  fue archivada en esta biblioteca digital el 02/07/2007, a las 04:57:08 horas, fecha posterior a la de la página.

 

Por lo tanto, siempre que se acepte que estos documentos de internet son fidedignos, puede conocerse cuándo fueron archivadas las capturas de páginas web y de sus figuras, que en principio pueden considerarse públicas en esas fechas.


 

9          Anexo 2: “SafeCreative”.

 

El producto SafeStamper de SafeCreative.org ofrece una certificación digital (privada) de páginas web estáticas o de sesiones de navegación. Por tanto, podría ser empleada como prueba de que en la fecha de la certificación se podría entrar en una página web y navegar hasta por ejemplo un catálogo, con lo que serviría de prueba de que en la fecha del certificado el catálogo era accesible al público a través de internet.

 

Más información: https://youtu.be/uLwPXlQ69zo

 

Esto puede ser una manera de probar que un catálogo ha sido hecho accesible al público, ante el problema de la exclusión de los catálogos del depósito legal. Esta certificación digital privada podría ser utilizada como prueba en oposiciones de  modelos de utilidad o de diseños ante la OEPM.

 

¿Qué certificaciones privadas podrían aceptarse? Las obtenidas a través de un “tercero de confianza” de acuerdo al art.25 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, que esté incluida en los Prestadores de servicios electrónicos de confianza cualificados por el Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital.

 

 


10     Anexo 3: “Grado de libertad”.

 

Criterio de la OEPM sobre el grado de libertad de una serie de productos.

 

Diseño

Indicación de producto y clase

Grado de libertad

Comentarios

“Brochas” (clase 04.04)

Medio

La función técnica limita el grado de libertad.

“Cepillos lavavajillas” (clase 04.01)

Bajo

 

“Sacacorchos” (clase 07.06)

Bajo

La función técnica limita el grado de libertad. No obstante, la posibilidad de modificar su forma y ornamentación es amplia.

“Cargadores eléctricos para teléfonos” (clase 13.02)

Bajo

La función técnica limita el grado de libertad.

“Refrigeradores” (clase 15.07)

Medio

La función técnica limita el grado de libertad.

“Instrumentos de percusión” (clase 17.04)

Medio

La función técnica limita el grado de libertad.

“Equipo y aparato para gimnasia y deporte” (clase 21.02)

Medio

La función técnica limita el grado de libertad, aunque puede variarse la forma y la ornamentación.

“Linternas” (clase 26.02)

Bajo

 

“Bombillas” (clase 26.04)

Bajo

 

“Tiendas” (clase 21.04)

Bajo

El diseñador solo tendría cierto grado de libertad respecto a la forma, transparencia y colores.

“Pipas” (clase 27.02)

Medio

 

“Sombrillas” (clase 03.03)

Medio

 

“Cintas adhesivas” (clase 05.04)

Bajo

La función técnica limita el grado de libertad.

“Máquina calculadora” (clase 18.01)

Bajo

La función técnica limita el grado de libertad.

“Botones” (clase 02.07)

Medio

 

“Sillas de oficina” (clase 06.01)

Medio-alto

El diseñador es libre de determinar los componentes como la forma del asiento, los brazos, el respaldo, el color o la apariencia general.

“Vajilla” (clase 07.01)

Alto

 

“Altavoces” (clase 14.01)

Medio

 

“Botellas para cosméticos” (clase 09.01)

Alto

 

“Watches” (class 10.02)

Alto

Muchos elementos del reloj como la carcasa, tapa, correa y hebilla pueden varias en forma y decoración.

“Báscula” (clase 10.04)

Medio

 

“Máuinas vending” (clase 20.01)

Alto

 

 “Juegos y juguetes” (clase 21.01)

Alto

 

 


11     Anexo 4: “Requisitos que deben cumplir los logos y símbolos gráficos que consisten en elementos verbales o numéricos para ser considerados diseños”.

 

Símbolo

¿Registrable como diseño en clase 32?

No, se trata de texto plano

No, se trata de texto plano

Sí, la combinación de colores con la utilización de un estilo diferente hacen el diseño aceptable.

Sí, la combinación de colores con la utilización de un estilo diferente hacen el diseño aceptable.

Sí, la combinación de colores con la adición de un punto central al final del texto hacen el diseño aceptable.

Sí, si bien se trata de un caso límite.

Sí, debido al logo en 3D, la ausencia de una Fuente estándar o el contorneado alrededor de las letras.

No, el estilo de letras y el fondo coloreado no sería suficiente para considerarlo como diseño.

Sí, en este caso, la combinación de letras y colores serían suficientes para considerarlo como diseño.

Sí, teniendo en cuenta tanto la escritura a mano como el subrayado.

No, se basa simplemente en el subrayado tradicional de las 4 primeras letras.

Sí, debido al uso de un estilo específico junto con una cierta forma específica del texto.

Sí, debido al uso de estilos y colores diferentes y combinados.

No, se trata de una combinación de elementos estándar.

Sí, debido a la específica estructura de las letras