Gobierno de España. Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital Oficina Española de Patentes y Marcas

Ley 17/1975, de 2 de mayo, sobre creación del Organismo Autónomo Registro de la Propiedad Industrial.


(BOE núm. 107, de 5 de mayo de 1975).

 

Afectada por

Indice

Texto de la norma


Afectada por:

- Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, que:

• Dispone que el Registro de la Propiedad Industrial pase a denominarse Oficina Española de Patentes y Marcas.
 

- Ley 55/1999, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, que:

• Modifica el párrafo 2º del artículo 11.5.
 

- Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, que:

• Modifica el artículo 3.1, el artículo 4.2 y el artículo 5.

• Deroga la letra b) del apartado 11.5.
 

- Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, que:

• Modifica el apartado 1 del artículo 4.
 

- Ley 20/2003, de 7 de julio, de Protección Jurídica del Diseño Industrial, que::

• Deroga el apartado 4 del artículo 11, en cuanto afecta a modelos y dibujos industriales y artísticos.
 

Indice

Preámbulo
I. Naturaleza
II. Fines y funciones
III. Organización
IV. Personal
V. Medios económicos
Disposiciones finales
Disposición derogatoria
Disposición transitoria

Texto:

PREÁMBULO

El destino de la propiedad industrial va íntimamente ligado al de la industria y, en definitiva, al del desarrollo económico del país a través de su incidencia directa en los resortes clave de la política tecnológica, ya que las invenciones industriales de un país determinan su grado de desarrollo tecnológico, y los signos distintivos del comerciante o industrial coadyuvan fundamentalmente al objetivo final de toda la actividad industrial, cual es la comercialización de los productos.

La apremiante necesidad de dar a este sector punta de la actividad económica la eficiencia que el grado de desarrollo logrado en nuestro país exige, hacen inaplazable la adecuación de la estructura y funcionamiento del Registro de la Propiedad Industrial, de forma que pueda servir de estímulo al industrial a través de una organización que proteja en forma adecuada su actividad.

Con arreglo a estas directrices se organiza el actual Registro de la Propiedad Industrial, configurándolo como Entidad Estatal Autónoma dentro de los principios más ortodoxos que contiene la legislación reguladora de estos entes, en orden a dotarlo de la necesaria flexibilidad que permita su permanente adaptación a la constante evolución de este Organismo en forma análoga a la arbitrada en otros países de organización administrativa similar a la de España. En este sentido ha de entenderse la modificación de las Tasas vigentes de los servicios del Registro de la Propiedad Industrial dirigida a asegurar un nivel de servicio adecuado, permitiendo, además, la autofinanciación del Organismo.

Por otra parte, la presente Ley tiene también la finalidad de adecuar la organización a los compromisos internacionales contraídos en este campo y establecer la base imprescindible para disponer de la información tecnológica almacenada, de forma que permita sentar con la máxima urgencia una estrategia tecnológica de cara al desarrollo del país, en especial en el campo relativo a la transferencia de tecnología, cuya desfavorable repercusión en la balanza de pagos es de sobra conocida.

En su virtud y de conformidad con la Ley aprobada por las Cortes, vengo en sancionar:

I. Naturaleza

Artículo l.

1. El Registro de la Propiedad Industrial[1] se constituye como Organismo autónomo adscrito al Ministerio de Industria, teniendo a su cargo, en régimen de descentralización, el cumplimiento de las funciones y ejercicio de las actividades que por esta Ley se le encomiendan.

2. El Registro de la Propiedad Industrial[1] es una Entidad de Derecho Público, con personalidad jurídica y autonomía económica y administrativa para la realización de sus fines, así como para la gestión de su patrimonio y de los fondos que se le asignen.

3. La organización, la actividad y el funcionamiento del Organismo se ajustarán a las disposiciones del título I de la Ley de Régimen Jurídico de las Entidades Estatales Autónomas, de 26 de diciembre de 1958[2], y a las especiales establecidas por la presente Ley.

II. Fines y funciones

Artículo 2.

El Registro de la Propiedad Industrial[1] tendrá a su cargo la realización de la actividad administrativa que al Estado corresponde en materia de propiedad industrial, conforme a la legislación y convenios internacionales en vigor, y será el instrumento de la política tecnológica en este campo, atribuyéndosele de manera especial:

1. Las actuaciones administrativas encaminadas al reconocimiento v mantenimiento de la protección registral a las diversas manifestaciones de la propiedad industrial -invenciones, creaciones de forma y signos distintivos-, comprendiendo la tramitación y resolución de expedientes, las anotaciones para constancia y la conservación y publicidad de la documentación.

2. Difundir eficazmente de forma periódica la información tecnológica objeto de registro, sin perjuicio de otro tipo de publicaciones especiales que parezcan aconsejables.

3. Aplicar, dentro de su competencia, los convenios internacionales vigentes en materia de propiedad industrial, proponiendo, en su caso, la adhesión de nuestro país a aquellos que no hayan sido aún suscritos, y, en general, facilitar el desarrollo de las relaciones internacionales en este campo.

4. Promover iniciativas y desarrollar actividades conducentes al mejor conocimiento y a la más adecuada protección de la propiedad industrial, tanto en el orden nacional como en el internacional, y mantener relaciones directas con cuantos Organismos y Entidades españolas o extranjeras se ocupen de estas materias.

5. Informar sobre los proyectos de Ley y demás disposiciones de carácter general que hayan de dictarse en materia de propiedad industrial y emitir dictámenes sobre cuestiones referentes a la misma cuando para ello sea requerido por las autoridades, tribunales o Entidades oficiales.

6. Cualquier otra función que la legislación vigente atribuya actualmente al Registro de la Propiedad Industrial[1] o las que, en lo sucesivo, le sean expresamente encomendadas en las materias propias de su competencia.

III. Organización

Artículo 3.

La estructura general básica del Registro de la Propiedad Industrial[1]estará constituida por los siguientes órganos:

1. El Presidente del Organismo.

(Apartado redactado conforme a la Disposición Adicional decimotercera de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas)

2. El Director del Organismo.

3. La Secretaría General.

4. Los Departamentos.

Artículo 4.

1. El Presidente del Organismo será el titular del órgano superior o directivo del Ministerio de adscripción de la Oficina Española de Patentes y Marcas, de acuerdo con lo que establezca su Estatuto.

(Apartado redactado conforme al artículo 85 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social)

2. Son facultades del Presidente del Organismo:

a) Definir la política del Organismo y establecer las directrices de su actuación.

b) Aprobar la gestión del Director del Organismo.

c) Conocer el funcionamiento de la Oficina Española de Patentes y Marcas, por medio de los informes que periódicamente rinda el Director.

d) Aprobar el anteproyecto del presupuesto de ingresos y gastos, así como la liquidación anual del mismo.

e) Aprobar la memoria anual de actividades del Organismo.

f) Adoptar, en su caso, acuerdos sobre los asuntos que por su naturaleza e importancia sean sometidos a su conocimiento.

(Apartado redactado conforme a la Disposición Adicional decimotercera de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas)

Artículo 5.

1. El Director de la Oficina Española de Patentes y Marcas será el ejecutor de las directrices marcadas por el Presidente del Organismo y ostentará la representación legal del Organismo y las facultades efectivas de dirección y gestión de los servicios; tendrá a su cargo la vigilancia y fiscalización de todas las dependencias del Organismo; resolverá los asuntos propios de la competencia del mismo, y sus resoluciones en las materias de propiedad industrial de las que sea competente pondrán fin a la vía administrativa.

2. El nombramiento del Director de la Oficina Española de Patentes y Marcas se efectuará por Real Decreto a propuesta del Ministro del Departamento de adscripción del Organismo.

(Artículo redactado conforme a la Disposición Adicional decimotercera de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas)

Artículo 6.

La Secretaría General y los Departamentos son los órganos de trabajo de nivel superior del Organismo. Su número, denominación y competencias y las de las restantes unidades orgánicas de inferior nivel se establecerán en el Reglamento correspondiente.

IV. Personal

Artículo 7.

El personal al servicio del Registro de la Propiedad Industrial[1] se regirá por las normas contenidas en el capítulo X del título I de la Ley de Entidades Estatales Autónomas de 26 de diciembre de 1958[2] y disposiciones dictadas para su aplicación.

V. Medios económicos

Artículo 8.

La Hacienda del Registro de la Propiedad Industrial[1]estará formada por:

a) La subvención que figure en los Presupuestos Generales del Estado.

b) El producto de la recaudación por las Tasas y Exacciones Parafiscales unificadas que se establecen por la presente Ley.

c) Los ingresos que con carácter de precios públicos se obtengan por las suscripciones, inserciones y venta del "Boletín Oficial de la Propiedad Industrial" y demás publicaciones del Registro, fotocopias y servicios de información documental.

d) Los bienes y valores que constituyen su patrimonio.

e) Cualquier otro recurso de los enumerados en el artículo 15 de la Ley de Régimen Jurídico de las Entidades Estatales Autónomas de 26 de diciembre de 1958[2].

Artículo 9.

Los bienes integrantes del patrimonio del Estado que actualmente utiliza el Organismo para el desenvolvimiento de su servicios, se regularán de acuerdo con lo prevenido en la Ley de Patrimonio del Estado.

Artículo 10.

Se establecen las Tasas y Exacciones Parafiscales unificadas por servicios, prestaciones y actividades administrativas del Registro de la Propiedad Industrial, que se sujetarán a lo dispuesto por la presente Ley, a lo establecido en la Ley de Tasas y Exacciones Parafiscales de 26 de diciembre de 1958 y a la Ley General Tributaria y disposiciones complementarias de las mismas.

Artículo 11.

Las Tasas y Exacciones Parafiscales unificadas a que se refiere el artículo anterior tendrán las características que a continuación se indican:

l. Organismo gestor.-Sin perjuicio de la superior gestión del Ministerio de Hacienda, la administración, liquidación y notificación de las Tasas corresponderá al Registro de la Propiedad Industrial[1].

2. Hecho imponible.-Constituirá el hecho imponible de las tasas la realización de los servicios, prestaciones y actividades administrativas en materia de propiedad industrial que se indican en las tarifas de la presente Ley.

3. Sujeto pasivo.-Será sujeto pasivo del pago de las tasas la persona física o jurídica, nacional o extranjera, que solicite alguno de los servicios, prestaciones o actividades indicadas en el apartado anterior.

4. Bases y tipos de gravamen[3].-Las bases y tipos de gravamen de las Tasas y Exacciones Parafiscales unificadas por servicios, prestaciones y actividades administrativas del Registro de la Propiedad Industrial[1] serán las siguientes:

5. Devengo.-La obligación de contribuir nacerá en el momento de solicitarse el servicio, prestación o actividad que constituya el hecho imponible, y en los casos de las tarifas por anualidades o quinquenios el día primero que corresponda a la nueva anualidad o quinquenio a satisfacer.

El pago de las tasas o exacciones podrá ser exigido en el momento de ser solicitado el servicio, prestación o actividad, si bien en el caso de que fuese prestado surgirá la obligación de devolver lo percibido. En el supuesto de las tasas de mantenimiento de derechos, la fecha de vencimiento será:

a) En el caso de anualidades de patentes y modelos de utilidad, concedidos conforme al Estatuto de la Propiedad Industrial, el último día del mes del aniversario de la fecha de concesión del registro.

b) ...

(Letra b) derogada por Disposición Derogatoria Única de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas)

c) En el caso de quinquenios de modelos y dibujos industriales o artísticos, el último día del mes en que se cumpla el quinto aniversario de la fecha de concesión del registro.

El pago de estas tasas de mantenimiento deberá efectuarse dentro de los tres meses anteriores a la fecha de vencimiento o en el mes posterior a dicha fecha. De no satisfacerse su importe en este plazo, podrá abonarse el mismo con un recargo del 25 por 100 dentro de los tres primeros meses y de un 50 por 100 dentro de los tres meses siguientes, hasta un máximo de seis meses de demora.

(Párrafo segundo redactado por artículo 12 de la Ley 55/1999 de Medidas fiscales, administrativas y de orden social)

El pago de las tasas o exacciones podrá ser exigido en el momento de ser solicitado el servicio, prestación o actividad, si bien en el caso de que no fuese prestado surgirá la obligación de devolver lo percibido. En el supuesto de las anualidades o quinquenios -el pago será exigido dentro de los quince días primeros de la anualidad o quinquenio, y en el caso de no ser satisfecho en tal plazo, se aplicarán las demoras consignadas en el número 2, punto 3, de la tarifa segunda.

6. Forma de pago y recaudación.-Las tasas y exacciones unificadas se satisfarán en la forma y condiciones que por el Ministerio de Hacienda se establezcan, conforme a las normas contenidas en la Ley de Tasas y Exacciones Parafiscales de 26 de diciembre de 1958 y disposiciones complementarias.

7. Destino.-El importe de lo recaudado se destinará a nutrir el presupuesto de ingresos del Registro de la Propiedad Industrial[1].

8. La fiscalización e intervención de la actividad económica y financiera del Organismo se ajustará a lo dispuesto en los capítulos VI, VII y VIII del Título I de la Ley de Entidades Estatales Autónomas de 26 de diciembre de 1958[2].

Artículo 12. Las tarifas de las cantidades a percibir en concepto de precios por la suscripción, inserción y venta del "Boletín Oficial de la Propiedad Industrial", fotocopias, servicios de información documental y publicaciones en general a cargo del Organismo, se establecerán con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley de Régimen Jurídico de Entidades Estatales Autónomas de 26 de diciembre de 1958[2].

DISPOSICIONES FINALES

Primera. En el plazo de seis meses, contados a partir de la publicación de la presente Ley, el Ministerio de Industria someterá a la aprobación del Consejo de Ministros el Reglamento Orgánico del Registro de la Propiedad Industrial.

Segunda. Por los Ministerios de Hacienda y de Industria, en el ámbito de sus respectivas competencias, se dictarán cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente Ley.

Tercera. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas las siguientes disposiciones:

l. El capítulo I del título XI del Estatuto de la Propiedad Industrial de 26 de julio de 1929, texto ratificado por la Ley de 16 de septiembre de 193 l.

2. El capítulo I del título XII del mismo Estatuto y el Decreto de 31 de marzo de 1960, que regulan las tasas por servicios del Registro y "Boletín Oficial de la Propiedad Industrial".

3. Los apartados b) a e) de la tarifa primera del artículo 28 del texto refundido de Tasas Fiscales de 1 de diciembre de 1966 y preceptos que en materia de propiedad industrial se contienen en los artículos 26 27, 29 y 30 del mismo texto refundido.

4. En general, cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la presente Ley.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Hasta tanto se dicte el Reglamento Orgánico del Registro a que se refiere la disposición final primera, se desarrollarán las actividades de acuerdo con la organización y competencias del actual Registro de la Propiedad Industrial.

[1] La denominación Registro de la Propiedad Industrial fue sustituida por la de Oficina Española de Patentes y Marcas por la Disposición Adicional Primera de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria.

[2] La Ley de Régimen Jurídico de las Entidades Estatales Autónomas fue derogada por la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

[3] Las tasas comprendidas en este apartado, aplicables para cada una de las modalidades de propiedad industrial, son actualizadas por las correspondientes Leyes anuales de Presupuestos Generales del Estado. Su montante actual puede consultarse en el apartado de tasas de esta página web.