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OK | Más informaciónEste Tratado fue ratificado por España el 17 de diciembre de 1998, con la siguiente reserva y declaraciones:
Reserva:
De conformidad con el artículo 21.1) TDM, y no obstante lo dispuesto en el artículo 11 TDM, «las marcas derivadas o su solicitud no podrán ser cedidas independientemente, sino con la marca principal, cuya cesión o licencia llevará aparejada la de sus marcas derivadas».
Declaraciones:
De conformidad con el artículo 22.1).a) TDM, y no obstante lo dispuesto en el artículo 3, 5), TDM, «una solicitud sólo podrá presentarse respecto de productos o servicios que pertenezcan a una clase de la Clasificación de Niza».
De conformidad con el artículo 22.1).c) TDM, y no obstante lo dispuesto en el artículo 7.1) TDM, «no podrá dividirse una solicitud».
De conformidad con el artículo 22.2) TDM, y no obstante lo dispuesto en el artículo 4.3.b) TDM, «un poder (de representación), sólo podrá referirse a una solicitud o a un registro».
De conformidad con el artículo 22.5 TDM, y no obstante lo dispuesto en el artículo 13.4).iii) TDM, «podrá requerirse, con ocasión de la renovación, que se presente una declaración y prueba relativa al uso de la marca».
El tratado, acompañado de la reserva y las declaraciones correspondientes, fue publicado en el BOE núm. 41, de 17 de febrero de 1999, y entró en vigor en España en 17 de marzo de 1999.
No obstante, el presente Tratado únicamente se aplica hoy en lo que respecta a las relaciones entre las Partes Contratantes que no sean, a su vez, Parte del Tratado de Singapur sobre el Derecho de Marcas, de 27 de marzo de 2006.
Acceso a: Tratado sobre el Derecho de Marcas, de 27 de octubre de 1994