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Con carácter general, nuestra legislación establece que incumbe la carga de la prueba al demandante (art. 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000).
No obstante, en determinados casos se produce la inversión de la carga de la prueba, es decir, ésta recae en el demandado.
Así, en el supuesto previsto en el artículo 61.2 de la Ley de Patentes (Ley 11/1986), si una patente tiene por objeto un procedimiento para la fabricación de productos o sustancias nuevos, se presume, salvo prueba en contrario, que todo producto o sustancia de las mismas características ha sido obtenido por el procedimiento patentado. Esto es, el demandado deberá probar que el producto ha sido obtenido a través de un procedimiento distinto al patentado.