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Preguntas frecuentes

 

Respondemos todas aquellas dudas referentes a los diferentes procesos implicados en la propiedad industrial.

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Es necesario que el signo que se pretende registrar sea lícito, y susceptible de realizar las funciones que debe cumplir la marca, es decir, identificar y diferenciar, lo cual implica que no incurra en ninguna de las prohibiciones absolutas que establece la ley. Además, debe estar disponible, es decir, no debe entrar en conflicto con otros derechos anteriores, ya sea a título de marca u otro derecho de la personalidad como es el derecho al nombre o a la propia imagen o a otro derecho de propiedad intelectual, etc. Estos derechos anteriores deben ser ejercitados por sus titulares para impedir el registro de una marca o nombre comercial posterior formulando en tiempo y forma una oposición.

Podrán constituir una marca o nombre comercial los siguientes signos:

  1. Las palabras o combinaciones de palabras, incluidas las que sirven para identificar las personas. Por ejemplo, “DULCILIA” para distinguir productos o servicios, o “El Juli” como nombre artístico.
  2. Las imágenes, figuras, símbolos y gráficos, por ejemplo, la representación de un caballo con las patas delanteras en alto que distingue los coches Ferrari, o un cocodrilo para la ropa de vestir de Lacoste.
  3. Las letras, las cifras y sus combinaciones, por ejemplo, BBVA, Licor 43 ó S-3.
  4. Las formas tridimensionales entre las que se incluyen los envoltorios, los envases, la forma del producto o su presentación.
  5. Los sonidos.
  6. Los colores.
  7. Cualquier combinación de los signos o medios que, con carácter enunciativo, se mencionan en los apartados anteriores. 

Siempre que sean apropiados para distinguir productos y servicios y puedan ser representados de forma clara y precisa.

La ley establece una serie de prohibiciones:

  • Signos que no tienen capacidad suficiente para distinguir, por ejemplo, un punto o una línea sin ningún otro elemento caracterizador puesto que difícilmente serían percibidos como “marca” por el consumidor.
  • Signos genéricos y específicos, por ejemplo chocolate para distinguir “chocolate”, aquellos que se compongan exclusivamente de signos que en el comercio o en el lenguaje corriente hayan llegado a constituir una denominación necesaria o usual de producto o servicio del que se trate, por ejemplo, “Rollitos de primavera” para distinguir productos alimenticios.
  • Signos descriptivos: los que se compongan exclusivamente de signos o indicaciones que sirvan en el comercio para designar la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica, la época de producción del producto o de la prestación del servicio u otras características de los productos o del servicio, por ejemplo, “Edición selecta”, o “Fresas de mayo”.
  • Signos engañosos, por ejemplo, “Oleoliva” para distinguir todo tipo de aceites y grasas comestibles.
  • Signos contrarios a la Ley o al orden público, por ejemplo, cualquier marca xenófoba o sexista.
  • Formas que vengan impuestas por razones de orden técnico o por la naturaleza de los propios productos o que afecten a su valor intrínseco, por ejemplo, la representación de una antena parabólica para distinguir antenas parabólicas o la de un limpiaparabrisas para limpiaparabrisas, o la representación de un lapicero sin ningún elemento de fantasía o caprichosa.
  • Denominaciones de origen, indicaciones geográficas, términos tradicionales de vinos o especialidades tradicionales garantizadas que estén protegidas por leyes que impidan su registro, y el nombre de obtenciones vegetales en algunos casos concretos.
  • Determinados signos protegidos legalmente como banderas y escudos de Estados, Comunidades Autónomas, etc.

La OEPM dispone de unas Guías de examen de Prohibiciones de Registro en su página web donde se detallan ejemplos y casos concretos sobre los criterios seguidos por la Oficina para analizar las prohibiciones absolutas y relativas de los signos distintivos. Puede consultar también los manuales de ayuda a los solicitantes.